Capítulo CAPITULO IISecc. Sección III. Régimen disciplinario

Art. 16

En vigor desde 12 nov 1982
1. La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados cuando la conducta de éstos se aparte de sus deberes profesionales y de los derivados del necesario respeto a los compañeros o, en general, de aquellos a los que hace referencia este Estatuto. 2. Serán faltas leves aquellas que revelen negligencia poco acusada en el cumplimiento de los deberes que al colegiado le corresponden. 3. Se considerarán faltas graves: a) La falta leve cometida después de haber sido sancionado tres veces por faltas leves iguales. b) La falta leve cometida después de haber sido sancionado cuatro veces por faltas leves diferentes. c) La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales. d) La firma de actas de calificación no terminadas de cubrir o que incluyan alumnos cuyo curso escolar no haya transcurrido bajo el efectivo control docente del refrendario. e) Los malos tratos a los alumnos o compañeros f) El incumplimiento o dejación de funciones propias del cargo con notorio perjuicio para la profesión. 4. Se considerarán faltas muy graves aquéllas cuya comisión sea incompatible con la condición colegial. En todo caso a lo será la falta cometida tras segunda sanción de seis o más meses de suspensión.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-16

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