Capítulo CAPITULO IISecc. Sección III. Régimen disciplinario

Art. 17

En vigor desde 12 nov 1982
1. Las faltas leves prescribirán al mes de su comisión; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. 2. Las faltas leves podrán sancionarse bien con simple represión privada, bien con apercibimiento por oficio y nota en el expediente personal. Transcurridos seis meses desde la última anotación de falta en su expediente se procederá a la anulación en el mismo de las anotaciones por faltas leves que en él consten. 3. Las faltas graves podrán sancionarse con represión pública o con suspensión de ejercicio de derechos colegiales y/o profesionales para un tiempo no superior a un año y para un ámbito que podrá ser local, provincial o de alcance superior. Transcurrido un año desde la última anotación de falta grave en su expediente personal, se procederá a la anulación de cualquiera de tal carácter que conste en el mismo. 4. Las faltas muy graves se sancionarán con suspensión de los derechos colegiales y/o derechos profesionales por un tiempo superior a un año e inferior a cinco. 5. La suspensión a que se refieren los apartados 3 y 4, en ningún caso afectarán a los derechos adquiridos como mutua lista.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil