Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección III. Régimen disciplinario
Art. 17
En vigor desde 12 nov 1982
1. Las faltas leves prescribirán al mes de su comisión; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año.
2. Las faltas leves podrán sancionarse bien con simple represión privada, bien con apercibimiento por oficio y nota en el expediente personal. Transcurridos seis meses desde la última anotación de falta en su expediente se procederá a la anulación en el mismo de las anotaciones por faltas leves que en él consten.
3. Las faltas graves podrán sancionarse con represión pública o con suspensión de ejercicio de derechos colegiales y/o profesionales para un tiempo no superior a un año y para un ámbito que podrá ser local, provincial o de alcance superior. Transcurrido un año desde la última anotación de falta grave en su expediente personal, se procederá a la anulación de cualquiera de tal carácter que conste en el mismo.
4. Las faltas muy graves se sancionarán con suspensión de los derechos colegiales y/o derechos profesionales por un tiempo superior a un año e inferior a cinco.
5. La suspensión a que se refieren los apartados 3 y 4, en ningún caso afectarán a los derechos adquiridos como mutua lista.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/10/15/2655#art-17