Capítulo CAPITULO IISecc. Sección I. Colegiación

Art. 8

En vigor desde 12 nov 1982
1. La solicitud de inscripción se hará ante el correspondiente Colegio oficial. 2. La Junta de gobierno de cada Colegio practicará las comprobaciones pertinentes antes de resolver sobre las solicitudes de colegiación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil