Art. Artículo séptimo
En vigor desde 12 dic 1979
Uno. La Comisión General estará constituida por:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente, que será el Director de la Entidad.
c) Los Vocales representantes de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda.
d) Los Vocales representantes de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos.
e) El Secretario general de la Entidad, que podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.
Los Ministerios de Agricultura y de Hacienda dispondrán del mismo número de Vocales representantes, siendo paritaria la representación de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos, con la representación conjunta de ambos Ministerios.
El Abogado del Estado Jefe de la Asesoría Jurídica y el Interventor Delegado en el Organismo podrán asistir a las sesiones de la Comisión General, con voz, pero sin voto.
Dos. La convocatoria de la Comisión General corresponde al Presidente de la misma.
Tres. La Comisión General podrá designar Comisiones especializadas, con asistencia de los expertos necesarios, tanto propios como de los Servicios Técnicos de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, de la Agrupación de Entidades Aseguradoras, Colegios Profesionales y de las Cámaras Agrarias, para estudiar e informar sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad.
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Proeli/es/rd/1979/10/11/2650#articulo-septimo