Art. Artículo décimo
En vigor desde 13 jun 2026
1. La Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas sobre seguros agrarios es el órgano de coordinación y colaboración en materia de seguros agrarios, integrada por representantes de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. y de las administraciones de las comunidades autónomas.
2. Estará constituida por:
a) La persona titular de la Presidencia de ENESA, que la presidirá.
b) La persona titular de la Dirección de la Entidad, que ostentará la vicepresidencia.
c) Diecisiete vocales, uno por cada una de las administraciones de las comunidades autónomas.
El secretario será el Secretario General de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.
3. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, la persona que ostente la Presidencia de la Comisión de Coordinación será sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia. Las vocalías de la Comisión de Coordinación serán sustituidas por aquellos suplentes designados por las administraciones de las comunidades autónomas afectadas. El secretario será sustituido por un funcionario de ENESA, que desempeñe un puesto de, al menos, nivel 26.
4. A requerimiento de la persona titular de la Presidencia, asistirán a las sesiones de la Comisión de Coordinación los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que se aborden en la reunión.
5. Sus funciones son:
a) Intercambiar información sobre las actuaciones que las comunidades autónomas y ENESA, en el ámbito de sus competencias, tengan establecidas o prevean establecer, en materia de seguros agrarios.
b) Contribuir a la elaboración de las condiciones del seguro, en particular de aquellos que afecten de modo especial a producciones de ámbito autonómico.
c) Cualquier otra cuestión de interés que pueda surgir en un momento concreto y que, a juicio de la Presidencia, deba de ser informada y debatida en esta Comisión, para una mejor coordinación y eficiencia en materia de seguros agrarios.
6. La Comisión de Coordinación podrá designar grupos de trabajo específicos que actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, elevando sus resultados a la Presidencia, que los someterá a la valoración y, en su caso, decisión de la Comisión de Coordinación. La composición de los grupos de trabajo será establecida en el momento de su constitución.
7. La Comisión de Coordinación se reunirá a instancias de la Presidencia, y siempre que lo solicite la mayoría de los vocales designados por las administraciones de las comunidades autónomas.
Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ap
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Proeli/es/rd/1979/10/11/2650#articulo-decimo