Art. Artículo sexto bis

En vigor desde 13 jun 2026
1. El Consejo Rector está constituido por: a) La persona titular de la Presidencia del organismo, que lo presidirá. b) La persona titular de la Dirección, que ostentará la vicepresidencia, y sustituirá a la persona titular de la presidencia, en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal. c) Tres vocales representando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por la persona titular de la Subsecretaría, que deberán tener rango al menos de subdirector general o asimilado. 2. El secretario será el Secretario General de ENESA. 3. A las reuniones asistirán únicamente los titulares designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal de los vocales, se procederá a la designación de su suplente siguiendo los mismos criterios que para la designación de sus titulares. En el caso del secretario, sus funciones se realizarán por un funcionario de ENESA, nombrado por la Presidencia que desempeñe un puesto, al menos, de nivel 26. Además, la Presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector a otro personal del organismo, por razones de su especialidad, que podrán asistir con voz, pero sin voto. 4. La condición de miembro del Consejo Rector se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación de su designación por parte del competente en su nombramiento. 5. El Consejo Rector podrá designar grupos de trabajo, con asistencia de los expertos necesarios, tanto propios como de los servicios técnicos de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de otros Departamentos ministeriales, de la Agrupación de Entidades Aseguradoras o de los Colegios Profesionales, y en general de cualquier otra entidad que se considere relevante para estudiar e informar sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad. 6. La creación y funcionamiento del Consejo Rector serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo y se regirá en todo lo no regulado en este Estatuto, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Se añade por el art. 1.8 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ap

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eli/es/rd/1979/10/11/2650#articulo-sexto-bis

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