Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 19 nov 1978
El ingreso de los Colegiados de Número en este Colegio se producirá mediante solicitud dirigida al Presidente, quien dará cuenta de la misma a la Junta de Gobierno. Esta concederá obligatoriamente la colegiación a quienes acrediten poseer los requisitos y derechos enumerados en el apartado b) del artículo 9.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/07/26/2518#art-10