Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 19 nov 1978
El ingreso de los Colegiados de Número en este Colegio se producirá mediante solicitud dirigida al Presidente, quien dará cuenta de la misma a la Junta de Gobierno. Esta concederá obligatoriamente la colegiación a quienes acrediten poseer los requisitos y derechos enumerados en el apartado b) del artículo 9.
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eli/es/rd/1978/07/26/2518#art-10