Capítulo CAPITULO I

Art. 5

En vigor desde 19 nov 1978
De acuerdo con la vigente legislación, será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones de Perito o Ingeniero Técnico Naval la incorporación al Colegio Oficial correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/07/26/2518#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil