Título TÍTULO IV
Art. 8
En vigor desde 25 dic 1986
8.1 En los transportes de productos congelados, y asimismo cuando ello resulte preciso en el de productos refngerados, la temperatura, en el momento de la carga, deberá ser la correspondiente a la exigida de transporte.
8.2 Podrán transportarse simultáneamente diferentes alimentos o productos alimentarios con la condición de que las temperaturas de transporte de cada uno, fijadas en las Reglamentaciones específicas correspondientes, sean compatibles entre sí y que ninguna de estas mercancías pueda ser causa de alteración o modificación de las otras, especialmente por olores, polvo, contaminaciones y partículas orgánicas o minerales.
8.3 Los alimentos o productos alimentarios que, por sus características, no vayan debidamente protegidos con un envase o embalaje no pueden colocarse directamente sobre el suelo del vehículo, ni sobre cualquier tipo de protección del mismo, susceptible de ser pisada.
8.4 El transportista deberá proveerse de la documentación correspondiente a los alimentos transportados, cuando así esté reglamentado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/14/2483#art-8