Art. 8
Título TÍTULO IV

Art. 8

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En vigor desde 25 dic 1986
8.1 En los transportes de productos congelados, y asimismo cuando ello resulte preciso en el de productos refngerados, la temperatura, en el momento de la carga, deberá ser la correspon­diente a la exigida de transporte. 8.2 Podrán transportarse simultáneamente diferentes alimen­tos o productos alimentarios con la condición de que las temperatu­ras de transporte de cada uno, fijadas en las Reglamentaciones específicas correspondientes, sean compatibles entre sí y que ninguna de estas mercancías pueda ser causa de alteración o modificación de las otras, especialmente por olores, polvo, conta­minaciones y partículas orgánicas o minerales. 8.3 Los alimentos o productos alimentarios que, por sus características, no vayan debidamente protegidos con un envase o embalaje no pueden colocarse directamente sobre el suelo del vehículo, ni sobre cualquier tipo de protección del mismo, suscepti­ble de ser pisada. 8.4 El transportista deberá proveerse de la documentación correspondiente a los alimentos transportados, cuando así esté reglamentado.
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eli/es/rd/1986/11/14/2483#art-8