Título TÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 25 dic 1986
7.1 El transporte en régimen de refrigeración o congelación de los distintos tipos de productos alimenticios deberá realizarse respetando las temperaturas máximas establecidas por la norma­tiva aplicable para cada uno de los mismos. 7.2 Los vehículos que se deben utilizar en el tranporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada serán los que se determinan en el cuadro siguiente: Estado del producto Temperatura de transporte Tipo de vehículo Clase Refrigrado. 12 < t 7 ≤ t ≤ 12 0 ≤ t ≤ 7 t = 0 Refrigerante. Refrigerante. Frigorífico. Refrigerante. Frigorífico. Frigorífico. A, B, C, D. A, B, C. D. A, B, C. B, C. D. A, B, C. D. Refrigerado o congelado. - 10 ≤ < 0 t = - 10 Refrigerante. Frigorífico. Frigorífico. B, C. B, C. E. Congelado. - 20 ≤ t < - 10 t = - 20 Refrigerante. Frigorífico. Frigorífico. C. C. F. 7.3 Los vehículos isotermos, normales o reforzados, podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura ambiente sea próxima a la exigida de transporte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta última temperatura. En el momento de la descarga, una vez efectuado el transporte, la temperatura de los productos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tolerancias admitidas. 7.4 Las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al trans­porte de mercancías perecederas, incluídas, entre otras, las placas de identificación, certificados de autorización y siglas de identifica­ción, serán las que por el Ministerio de Industria y Energía se determinen en cada caso.
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eli/es/rd/1986/11/14/2483#art-7

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