Título TÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 25 dic 1986
7.1 El transporte en régimen de refrigeración o congelación de los distintos tipos de productos alimenticios deberá realizarse respetando las temperaturas máximas establecidas por la normativa aplicable para cada uno de los mismos.
7.2 Los vehículos que se deben utilizar en el tranporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada serán los que se determinan en el cuadro siguiente:
Estado del producto Temperatura de transporte Tipo de vehículo Clase Refrigrado. 12 < t 7 ≤ t ≤ 12 0 ≤ t ≤ 7 t = 0 Refrigerante. Refrigerante. Frigorífico. Refrigerante. Frigorífico. Frigorífico. A, B, C, D. A, B, C. D. A, B, C. B, C. D. A, B, C. D. Refrigerado o congelado. - 10 ≤ < 0 t = - 10 Refrigerante. Frigorífico. Frigorífico. B, C. B, C. E. Congelado. - 20 ≤ t < - 10 t = - 20 Refrigerante. Frigorífico. Frigorífico. C. C. F.
7.3 Los vehículos isotermos, normales o reforzados, podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura ambiente sea próxima a la exigida de transporte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta última temperatura. En el momento de la descarga, una vez efectuado el transporte, la temperatura de los productos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tolerancias admitidas.
7.4 Las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas, incluídas, entre otras, las placas de identificación, certificados de autorización y siglas de identificación, serán las que por el Ministerio de Industria y Energía se determinen en cada caso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/14/2483#art-7