Título TÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 25 dic 1986
A los efectos de esta Reglamentación se entiende por: 3.1 Transporte terrestre: El transporte realizado por carretera, por ferrocarril o por combinación de ambos medios, en toda clase de vías urbanas o interurbanas. 3.2 Vehículos de transporte: Vagones, camiones, remolques, semirremolques o cualesquiera otros análogos. Quedan también comprendidos los contenedores y cajas móviles. 3.3 Caja del vehículo: Parte del vehículo destinado expresamente a la carga. En el caso de vehículos cisterna se refiere a la cisterna misma. 3.4 Temperatura exigida de transporte: Es la fijada para un determinado producto por la Reglamentación Técnico-Sanitaria o norma de calidad aplicable a ese producto, o, en su defecto, la especificada por el fabricante, o, en su caso, cargador, remitente o expendedor. 3.5 Duración del transporte: Es el tiempo transcurrido entre el momento de finalizar la carga de un producto y el momento de iniciar su descarga. 3.6 Transporte de productos para la autoventa y reparto: Es el realizado fundamentalmente en núcleos urbanos mediante vehícu­los que retornan sistemáticamente a su base de origen en un plazo máximo de veinticuatro horas, efectuando actos de venta y facturación a clientes (autoventa), o entregando mercancías a través de albaranes preestablecidos (reparto). El peso máximo autorizado de estos vehículos no será superior a ocho toneladas y el recorrido máximo diario deberá ser inferior a 200 kilómetros. A estos efectos, quedan excluidos de la presente Reglamenta­ción los camiones tienda dedicados a la venta ambulante, cuya regulación viene establecida por el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente.
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eli/es/rd/1986/11/14/2483#art-3

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