Título TÍTULO VI

Art. 13

En vigor desde 25 dic 1986
En los vehículos definidos en esta Reglamentación podrán realizarse cargas de otro tipo de mercancías, distintas de alimentos o productos alimentarios, apro­vechando los retornos o los trayectos en vacío para recoger su carga específica, siempre que se trate de productos incapaces de alterar, por una parte, los productos transportados en cargas sucesivas por emanaciones, contaminaciones o agentes tóxicos y, por otra, las superficies interiores de los vehículos por acciones corrosivas, siempre y cuando las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias o Normas de Calidad de alimentos lo permitan, y asimismo se cuente con la necesaria autorización otorgada por la Administración de Transportes para efectuar transportes de carga general.
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eli/es/rd/1986/11/14/2483#art-13

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