Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo uno

En vigor desde 14 oct 1977
Los Controladores de la Circulación Aérea, que constituyen un Cuerpo de la Administración Civil del Estado, tienen como misión profesional y específica la regulación de las operaciones relativas a la ordenación y seguridad del tránsito aéreo en el espacio aéreo de soberanía y el asignado a España por Acuerdos internacionales.
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eli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-uno

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