Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo cinco

En vigor desde 14 oct 1977
Los Controladores de la Circulación Aérea en posesión de la licencia y de dos distintos diplomas de perfeccionamiento profesional, que fija el artículo 4.º, desempeñarán las funciones que para la licencia y cada nivel se determinen. La posesión de un determinado diploma de Perfeccionamiento Profesional no excluirá al Controlador de la Circulación Aérea la posibilidad del ejercicio de las funciones encomendadas a sus diplomas anteriores, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
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eli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-cinco

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