Art. 9

En vigor desde 19 mar 2005
1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, encargado de impulsar el desarrollo de sus funciones y la realización de sus fines. Asimismo, le corresponde la coordinación de los grupos de trabajo y la elevación de informes y propuestas al Pleno, en relación con los cometidos asignados al Consejo. 2. La Comisión Permanente estará constituida por un presidente, un vicepresidente, un secretario y 19 vocales, de acuerdo con la siguiente distribución: a) Será presidente de la Comisión Permanente el vicepresidente primero del Pleno del Consejo Estatal. b) Será vicepresidente de la Comisión Permanente el vicepresidente segundo del Pleno del Consejo Estatal. c) Serán vocales de la Comisión Permanente: 1.º Los seis vocales del Pleno en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2.º Los siete vocales del Consejo pertenecientes a las agrupaciones y entidades sociales de carácter generalista o de ámbito de actuación transversal, a las que se refiere el artículo 5.2.a), que tendrán la condición de miembros natos de la Comisión Permanente. 3.º Seis vocales, en representación de otros tantos colectivos a los que se refiere el apartado 2.b) del artículo 5. Dichos vocales serán elegidos por y de entre los vocales del Consejo correspondientes al citado apartado. El mandato de estos seis vocales elegidos para la Comisión Permanente tendrá una duración de dos años. A su término, se procederá a su renovación, de modo que al cabo de cada período de cuatro años previsto en el artículo 6 todos los colectivos hayan contado con representación en la Comisión Permanente. 3. Actuará de secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, el titular de la secretaría permanente del Consejo Estatal, que podrá ser asistido por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos. 4. La Comisión Permanente se reunirá al menos una vez cada trimestre y siempre que la convoque su Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 78, de 1 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5180
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eli/es/rd/2005/03/04/235#art-9

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