Art. 8

En vigor desde 19 mar 2005
1. El Consejo podrá constituir comisiones o grupos de trabajo a los que se podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia que se vaya a tratar, para la mejor realización de sus cometidos. 2. El Consejo elaborará un informe anual en el que incluirá propuestas dirigidas a mejorar tanto las políticas de acción social como los sistemas de colaboración entre los distintos sectores del Consejo. 3. Para el mejor ejercicio de sus funciones, el Consejo Estatal podrá dotarse de sus propias normas de funcionamiento, dentro de las prescripciones de este real decreto, que habrán de ser aprobadas por el Pleno. 4. El Pleno del Consejo Estatal deberá reunirse al menos dos veces al año, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), y siempre que lo convoque el presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.
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eli/es/rd/2005/03/04/235#art-8

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