Capítulo CAPÍTULO V
Art. 34
En vigor desde 29 oct 1979
1. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, con la participación de las Cámaras Agrarias y las Organizaciones y Asociaciones tanto profesionales como sindicales de agricultores, elaborará anualmente el Plan de Seguros Agrarios Combinados en el que, a reserva de las efectivas disponibilidades presupuestarias para el ejercicio de su vigencia, se concretará la aportación del Estado a que aluden los artículos 5.º y 11 de la Ley. Este Plan se elevará a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, con informe de las Direcciones Generales de Seguros y de Presupuestos, dependientes del Ministerio de Hacienda, antes del 1 de mayo de cada año.
2. El Plan se aplicará en el ejercicio económico siguiente al de su aprobación, salvo disposición en contrario, y se considerará prorrogado sucesivamente a menos que sea modificado por otro Plan posterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-34