Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

En vigor desde 29 oct 1979
1. Con carácter general el cometido a desarrollar por los Peritos será el de realizar la valoración de los daños sujetándose a las normas de peritación establecidas; recogerán en el Acta cuantas incidencias surjan durante su actuación y establecerán la indemnización resultante que corresponda individualmente a cada asegurado en función del porcentaje de cobertura o, en su caso, por aplicación de la franquicia estipulada. Para el cumplimiento de dicho cometido, el asegurado dará al asegurador y a sus Peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las explotaciones aseguradas, proporcionándoles cuantos documentos e informes consideren útiles y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y para acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas del cultivo. 2. A efectos de determinar la cuantía de los daños en Ios riesgos agrícolas, deberán fijarse los importes pertinentes sobre: a) Rendimiento real de la cosecha asegurada y el porcentaje de daños en función de la causa productora, tanto en cantidad como en calidad, en su caso. b) Estimación del posible salvamento. c) Importe de los gastos excepcionales realizados para limitación de los daños o salvamento de la cosecha siniestrada, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los Peritos. 3. En las actas de tasación de daños que afecten a explotaciones agrícolas, se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en orden a los siguientes extremos: a) Fecha del siniestro y sus causas. b) Identificación de la parcela siniestrada con la asegurada. c) Cumplimiento, por parte del asegurado de la obligación de asegurar todos los cultivos de igual clase. d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de cultivo fijadas. e) Empleo de los medios de lucha preventiva. f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños, y g) Cuantificación de los daños conforme al número anterior y determinación de la indemnización, previa aplicación de la franquicia y regla proporcional, si procede. 4. Para los seguros pecuarios serán de aplicación las anteriores normas en la medida que corresponda, si bien se fijará por cada animal siniestrado la cuantía total de la pérdida en base al porcentaje de cobertura establecido y, en su caso, de la franquicia estipulada. La cuantía de la pérdida se calculará deduciendo del valor asegurado, o del real en el momento del siniestro, el importe de la posible recuperación. 5. Para establecer las indemnizaciones que correspondan a los daños originados por incendios en las explotaciones forestales, en los diversos conceptos que abarca la garantía del Seguro, se seguirán las normas y procedimientos que previene el Reglamento de Incendios Forestales, aprobado por Decreto número 3789/1972, de 23 de diciembre.
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eli/es/rd/1979/09/14/2329#art-29

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