Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 29 oct 1979
1. El capital asegurado para las producciones agrícolas estará en función de la cosecha esperada, teniendo en cuenta los rendimientos de cada cultivo, según zonas, que a estos efectos determine el Ministerio de Agricultura, a los precios unitarios que también establezca o figuren en la regulación de la campaña del producto de que se trate.
2. En los seguros relativos a cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor de éste.
3. En el seguro pecuario el capital asegurado se fijará por el valor de cada ejemplar sobre los animales que presenten características o valoración especial, y para los restantes se fijará globalmente sobre las existencias de animales de la misma especie y destino.
4. Para los seguros forestales se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Incendios Forestales.
5. A efectos de modificación de la prima establecida, no podrán admitirse durante el período de vigencia del Seguro variaciones en los valores asegurados cualquiera que sea su causa; únicamente se estimarán las que proceden de errores de cálculo.
6. El Ministerio de Hacienda determinará los porcentajes de cobertura sobre el capital garantizado y la diferencia no amparada se entiende como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, dando lugar la infracción de este precepto a la pérdida del derecho a la indemnización. La prima y la indemnización girarán sobre la cifra resultante de aplicar el mencionado porcentaje.
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Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-16