Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 29 oct 1979
1. Los modelos de proposición o declaración de Seguro, de pólizas y las tarifas de primas serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda con el preceptivo informe del Ministerio de Agricultura.
2. Las primas del Seguro han de ser técnicamente suficientes para atender los siniestros y los gastos de gestión interna y externa de las Entidades aseguradoras, así como para constituir y dotar una reserva acumulativa de supersiniestralidad.
3. El Ministerio de Hacienda, previo informe del de Agricultura, fijará los porcentajes máximos para gastos de gestión interna y externa a tener en cuenta en la confección de las tarifas.
4. Las tarifas comprenderán los distintos tipos de prima a aplicar sobre el capital asegurado y para su fijación se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes circunstancias: Naturaleza y modalidad de cada riesgo asegurado; clases de cultivos o explotaciones; lugar de emplazamiento, y cuantía de las franquicias a cargo del asegurado.
5. Las tarifas establecerán bonificaciones en los siguientes casos:
a) Para los seguros colectivos en función del número de asegurados y de la superficie amparada.
b) Por aplicación de medidas preventivas, cuando los medios técnicos establecidos a nivel particular o colectivo, zonal o comarcal, sean superiores a los considerados como normales. Si después de un siniestro se comprobase que tales medios o medidas no existían, será de aplicación lo establecido en el segundo inciso del número 1 del artículo 15.
6. Las tarifas de primas serán objeto de revisión periódica a petición de las Entidades aseguradoras o de oficio por la Administración, en base a los datos estadísticos recogidos y a su posterior análisis e investigación actuarial.
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Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-21