Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 29 oct 1979
1. La suscripción del Seguro es voluntaria para los titulares de las explotaciones agrícolas y pecuarias; si bien, cuando se acojan a los beneficios de este Seguro, deberán asegurar todas las producciones de igual clase que posean en el territorio nacional, conforme dispone el artículo 4.º
2. El Seguro tendrá carácter obligatorio para los propietarios de montes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Incendios Forestales.
3. El Gobierno podrá acordar la obligatoriedad del Seguro para el agricultor o el ganadero en los siguientes casos:
a) Cuando para una zona o producción más del 50 por 100 de los que lleven o dirijan directamente las explotaciones agrarias presten su conformidad a suscribirlo, expresada a través de sus Organizaciones y Asociaciones o de las Cámaras Agrarias respectivas y así lo comuniquen a la Entidad estatal.
b) Cuando lo considere necesario y en caso grave por falta de solidaridad de los agricultores y ganaderos en la suscripción del Seguro.
4. En los Planes anuales se establecerán los mínimos de superficie continua que debe comprender una zona determinada para establecer el Seguro con carácter obligatorio, sin que pueda ser inferior al término municipal.
5. El Ministerio de Agricultura determinará las medidas aplicables a los casos en que se haya incumplido la obligación de asegurar.
6. En la declaración de obligatoriedad del Seguro, deberán establecerse las producciones y los riesgos combinados o aislados de cobertura obligatoria, y las que se puedan asegurar de modo voluntario, independientemente.
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Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-11