Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 29 oct 1979
1. Quedan excluidos de la cobertura del Seguro los siniestros que por su extensión e importancia sean calificados por el Gobierno como de «catástrofe o calamidad nacional». 2. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo informe del Ministerio de Agricultura, podrá solicitar la citada declaración, aportando la información adecuada y los datos económicos de que se pueda disponer. 3. Si el Gobierno acepta la propuesta, acordará un auxilio económico a favor de los asegurados damnificados teniendo en cuenta las primas recaudadas en el ejercicio y la reserva acumulativa constituida tanto por las Entidades aseguradoras como por el Consorcio. Dicho auxilio se abonará por tales Entidades y Organismo, dentro de sus disponibilidades y de acuerdo con las tasaciones que se practiquen, aplicando el coeficiente de reducción que a tal efecto se señale. 4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las ayudas que procedan de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2906/1969, de 13 de noviembre, y disposiciones concordantes.
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eli/es/rd/1979/09/14/2329#art-20

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