Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 29 oct 1979
1. Para los seguros agrícolas la declaración de Seguro es el documento suscrito por el asegurado mediante el cual solicita del asegurador la inclusión en las garantías del Seguro de los bienes que de modo concreto señale. Dicha declaración constituye, una vez firmada por la aseguradora, directamente o por medio de persona autorizada por la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el documento que instrumenta el contrato de seguro, salvo que tratándose de seguro voluntario le Entidad expresamente la rechace durante el período de carencia por causas imputables al asegurado.
2. Para los seguros pecuarios y forestales se podrá utilizar el mismo u otro sistema de declaración de seguro, según se determine en las pólizas respectivas.
3. En todo caso, la firma de la declaración implica para ambas partes la aceptación del condicionado general de la póliza publicada en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3393/1973, de 21 de diciembre.
4. El Ministerio de Agricultura determinará las fechas de suscripción del Seguro para las distintas producciones y zonas.
5. El asegurado presentará tantas declaraciones como cultivos o grupos de cultivos pretenda asegurar según se determine de acuerdo con el Plan de seguros.
6. Para la ejecución del Plan Anual del Seguro será suscrito un convenio entre la Entidad estatal de Seguros y la Agrupación de Entidades aseguradoras en el que se regule, de acuerdo con las condiciones de las pólizas, la suscripción del Seguro, el pago de la participación que en las primas corresponda a la Administración y demás extremos convenientes al indicado fin.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/09/14/2329#art-13