Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 17 feb 2008
1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, la sustitución corresponderá en primer lugar al Vicepresidente primero del Consejo, y en ausencia de éste, al Vicepresidente segundo del Consejo. 2. En ausencia de ambos Vicepresidentes, ostentará la presidencia la persona que designe el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
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eli/es/rd/2008/02/15/230#art-6

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