Capítulo CAPÍTULO V

Art. 11

En vigor desde 11 mar 2009
1. Además del Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario, formarán parte del Consejo: a) Los consejeros, elegidos por los Consejos de Residentes Españoles, hasta un máximo de cuarenta y tres, con la distribución que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de forma proporcional al número de españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de cada país, según los últimos datos publicados en Internet por la Oficina del Censo Electoral. Mediante resolución del titular de la Dirección General de Emigración, se establecerán las normas para la designación de los miembros del Consejo, que deberá ser dictada en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de finalización del mandato anterior. Además de los consejeros titulares, se elegirá en cada uno de los países un número igual de consejeros suplentes. En todo caso, para que los Consejos de Residentes Españoles de un determinado país puedan participar en ese proceso electoral será necesario que figuren inscritos en los Censos Electorales de Residentes Ausentes de ese país el número mínimo de españoles que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Los candidatos electos serán proclamados, como consejeros titulares y suplentes, mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. b) Ocho consejeros, o un número de ellos que no supere el límite máximo del 20 % sobre el total de consejeros electos, de los cuales, al menos dos, corresponderán a federaciones de asociaciones de jóvenes y/o de mujeres, todos ellos a propuesta de las federaciones de asociaciones de españoles del exterior, que acrediten su representatividad, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en función de los siguientes criterios: 1.º Población española residente en el país donde tenga su sede la entidad. 2.º Número de países a cuya población representa o integra la federación o asociación. 3.º Actividades desarrolladas, antigüedad, número de socios, existencia de locales propios, y cualesquiera otras circunstancias determinantes de su representatividad que se reflejen en el informe del Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales correspondiente. 4.º Equilibrio entre las radicadas en Europa y América. Las federaciones de asociaciones representadas deberán figurar inscritas en el Censo de Asociaciones y Centros constituidos en el exterior, de la Dirección General de Emigración, previsto en el artículo 15.4 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre. c) Doce consejeros en representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. d) Un consejero en representación de cada una de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que lo deseen, representante que será designado por estas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior. e) Un consejero, con rango de Director General, en representación de cada uno de los Ministerios siguientes: Justicia, Economía y Hacienda, Interior, Educación, Política Social y Deporte, Igualdad y Ciencia e Innovación. 2. Los consejeros, a los que se refieren los párrafos b), c), d) y e), así como sus suplentes, serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de las respectivas federaciones de asociaciones de españoles en el exterior, de las organizaciones empresariales y sindicales, de los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en su caso, y de los departamentos ministeriales representados. Se modifica el apartado 1.e) por art. único.2 del Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3983 Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 80, de 2 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2008-5937

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Pro

eli/es/rd/2008/02/15/230#art-11

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