Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
En vigor desde 10 dic 1985
Los titulares de los Centros deberán contratar a profesionales, tanto de carácter técnico como de apoyo, en número suficiente y con las titulaciones oficiales adecuadas a los diferentes tipos de actividades que se realicen en aquellos.
La relación jurídica de este personal se regira por la normativa laboral común.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/12/04/2274#art-8