Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 10 dic 1985
A los efectos del presente Real Decreto se entendera por terapia ocupacional aquellas actividades o labores, no productivas, realizadas por minusválidos, de acuerdo con sus condiciones individuales, bajo la orientación del personal técnico del Centro encaminadas a la obtención de objetos, productos o servicios que no sean, regularmente, objeto de operaciones de mercado.
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eli/es/rd/1985/12/04/2274#art-3

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