Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

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En vigor desde 10 dic 1985
Los titulares de los Centros deberán contratar a profesionales, tanto de carácter técnico como de apoyo, en número suficiente y con las titulaciones oficiales adecuadas a los diferentes tipos de actividades que se realicen en aquellos. La relación jurídica de este personal se regira por la normativa laboral común.
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eli/es/rd/1985/12/04/2274#art-8