Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 6 mar 2008
1. El recorte de la grasa externa o pulido comprenderá, exclusivamente, las zonas definidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 563/82, de 10 de marzo. Sólo se permitirá en los casos en que las canales reúnan el conjunto de características de faenado de una presentación Tipo II. 2. Una vez que el clasificador determine la clasificación y la presentación utilizada, se procederá a la pesada y a la identificación de la canal. 3. En aplicación del artículo 1.2 del Reglamento (CEE) n.º 563/82, de 10 de marzo, las mermas por oreo a aplicar cuando las canales se pesen en caliente después del sacrificio, será del 2 por ciento en peso. 4. Una vez realizada la clasificación de la canal y registrado su peso, se podrá realizar el posterior acondicionamiento de la misma, mediante retirada de alguna de sus partes. Esta retirada se realizará en todo caso una vez registrado el peso de la canal y de manera que no interfiera el desarrollo de los controles oficiales.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-7

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