Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 6 mar 2008
1. Los clasificadores definidos en el artículo 2.k), incluidos los técnicos veedores de las Indicaciones Geográficas Protegidas, deberán superar un curso de carácter selectivo que constará de una fase teórica y otra práctica desarrollada sobre un mínimo de cuarenta canales. La duración del curso será al menos de 10 horas. Para garantizar la armonización de los criterios en la autorización, el contenido mínimo de los cursos será el descrito en el anexo IX. La autorización será válida para todo el territorio nacional.
2. Para renovar su autorización y a efectos de su reciclaje, los clasificadores autorizados tendrán la obligación de participar en el curso definido en el apartado anterior al menos una vez cada cuatro años.
3. Los criterios aplicables para otorgar la autorización serán los del anexo IV. En caso de denegación o suspensión temporal de la autorización, el clasificador estará obligado a superar el curso teórico-práctico definido en el apartado 1.
4. Las comunidades autónomas crearán un registro con los clasificadores autorizados en su ámbito territorial, identificados por un número de registro individual. Este número de registro podrá utilizarse también como clave para identificar las canales clasificadas por cada clasificador en una sesión de trabajo.
5. El personal al servicio de las administraciones públicas que intervenga en el control de clasificadores será específicamente habilitado por la autoridad competente tras asistir a un curso teórico-práctico de los definidos en el apartado 1 de este artículo.
6. Periódicamente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará jornadas con el fin de poner en común experiencias y conocimientos a las que podrán asistir los responsables del control de clasificación de cada comunidad autónoma que lo deseen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/225#art-9