Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
En vigor desde 6 mar 2008
1. Toda canal o media canal que sea clasificada conforme a lo dispuesto en este real decreto, deberá ser identificada con expresión de su categoría, clase y subclase de conformación y estado de engrasamiento. Dicha identificación podrá realizarse mediante el uso de sellos o etiquetas.
Los medios de identificación no podrán retirarse antes del deshuesado de los cuartos. Los caracteres utilizados serán visibles y las marcas y etiquetas resistentes e inalterables en las normales condiciones del ambiente de trabajo de los mataderos, debiendo permanecer legibles durante su distribución. Cuando se empleen dispositivos de clasificación automatizada será obligatoria la utilización de etiquetas.
2. La identificación no será de aplicación a los mataderos autorizados que procedan por si mismos al despiece y deshuesado de la totalidad de las canales y medias canales que obtengan, sin perjuicio del registro del resultado de la clasificación en los listados de sacrificio del establecimiento.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/225#art-11