Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 6 mar 2008
1. La clasificación de las canales se realizará en el interior del matadero a más tardar en el plazo de una hora desde el inicio de las operaciones de sacrificio y se utilizarán las subclases específicamente designadas. 2. Cada media canal se presentará a clasificación con arreglo a alguna de las presentaciones autorizadas definidas en el anexo II. En caso de efectuar el pulido o recorte de la grasa superficial, éste se llevará a cabo de forma que no interfiera la labor del clasificador. 3. La clasificación podrá efectuarse con carácter voluntario en canales procedentes de animales de peso vivo inferior a 300 kilogramos, en cuyo caso será de aplicación las disposiciones de los capítulos I, II, III, IV, V, VII y VIIII. Estas canales se exceptuarán expresamente del registro de precios de mercado.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-6

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