Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 6 mar 2008
1. La clasificación de las canales deberá realizarse por clasificadores autorizados de acuerdo con los criterios establecidos en este real decreto. 2. Todas las canales o medias canales de vacuno pesado a las que se refiere este real decreto, se clasificarán en alguna de las categorías siguientes, de acuerdo con el modelo SEUROP descrito en el anexo I: a) Categoría A: canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años. b) Categoría B: canales de otros machos sin castrar. c) Categoría C: canales de machos castrados. d) Categoría D: canales de hembras que hayan parido. e) Categoría E: canales de otras hembras. 3. Para la identificación de las diferentes categorías podrá emplearse la información disponible en el sistema de identificación y registro de bovinos autorizado por el Real Decreto 1980/1998, de 18 septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, o a la vista de los Documentos de Identificación de Bovinos, DIB, descritos en su artículo 11.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-3

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