Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 6 mar 2008
1. El marcado mediante sellos aplicados sobre la superficie externa de la canal se realizará con tinta indeleble no tóxica. Los caracteres tendrán una altura mínima de 2 centímetros. Las marcas se estamparán en los cuartos traseros en el lomo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar, y en los cuartos delanteros en el extremo grueso del costillar, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón. Indicarán la categoría y las clases de conformación y de estado de engrasamiento. 2. El material de etiquetado deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE. No se admitirá el uso de partes fijas para insertar las etiquetas a la canal que puedan quedar en todo o parte dentro de su masa una vez retiradas éstas. Las etiquetas tendrán un tamaño no inferior a 5 x 10 centímetros y recogerán perfectamente legibles las menciones obligatorias del anexo VI. Sólo se permitirá la inclusión de otras menciones siempre que no supongan confusión para los operadores o alteración de las condiciones de transparencia del tráfico intracomunitario. 3. Los símbolos que representan las subclases, establecidos en el artículo 4, se situarán a continuación de la clase de conformación y el grado de engrasamiento.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-12

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