Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 65

En vigor desde 18 nov 2004
1. Queda prohibida la expedición para el movimiento intracomunitario de animales de especies sensibles vacunados contra la fiebre aftosa. 2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, serán de aplicación las medidas específicas que se adopten por la Comisión Europea respecto de animales vacunados de especies sensibles que se mantengan en zoológicos y se inscriban en un programa de conservación de la fauna, o que se mantengan en establecimientos destinados a recursos de animales de cría consignados por las autoridades competentes en una lista de centros de cría de animales indispensables para la supervivencia de la raza, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Sanitario de la Oficina Internacional de Epizootias.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-65

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