Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 63

En vigor desde 5 jun 2011
1. Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo. 2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 % de sus recursos propios, después de tener en cuenta la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I. Cuando ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no rebasará el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito o 150 millones de euros, si esta cuantía fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes del grupo económico que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I, no rebase el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito. Cuando el importe de 150 millones de euros sea superior al veinticinco por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito ésta, de acuerdo con las políticas y procedimientos para gestionar y controlar el riesgo de concentración, deberá establecer un límite razonable, en términos de sus recursos propios, al valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I. Este límite no será superior al cien por cien de los recursos propios de la entidad de crédito. 3. A efectos del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, las entidades de crédito: a) Llevarán a cabo un seguimiento adecuado de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y contables seguros y mecanismos internos de control adecuados. Estos medios deberán permitir a las entidades mencionadas identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, así como supervisar sus exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos y poniendo especial atención en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de dependencia comercial existentes entre sus clientes. b) A efectos de los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con las anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. El Banco de España se encargará de la supervisión del cumplimiento de esta letra y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico. 4. El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo aconsejen. 5. El Banco de España regulará el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como estos se definen en el apartado 1. 6. El Banco de España determinará la forma en que deben agregarse los riesgos para el cómputo de los límites establecidos en este artículo, incluyendo reglas relativas a las exposiciones con riesgo de crédito, los riesgos derivados de la cartera de negociación, las posiciones en fondos de titulización, sociedades o fondos de inversión o vehículos similares, y a los riesgos con sociedades multigrupo. Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/15/216#art-63

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil