Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 66

En vigor desde 5 jun 2011
1. Las entidades de crédito deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en este real decreto. A tal efecto, deberán: a) Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes. b) Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno. c) Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Las funciones mencionadas en las letras b) y c) anteriores deberán ser desempeñadas bajo el principio de independencia con respecto de las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verificación. 2. El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, control y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera. 3. Las entidades de crédito deben contar con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables igualmente adecuados. Es responsabilidad del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito la aprobación de las estrategias y procedimientos generales de control interno, la determinación de los criterios necesarios para la prevención de conflictos de intereses y la distribución de funciones en el seno de la entidad de crédito. El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo. 4. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este capítulo serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. El Banco de España supervisará dichos sistemas, procedimientos y mecanismos. En concreto, el Banco de España efectuará periódicamente una evaluación de la gestión global del riesgo de liquidez de las entidades de crédito y promoverá el desarrollo de sólidas metodologías internas. En sus evaluaciones, el Banco de España tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. El Banco de España detallará la forma y procedimiento con la que llevará a cabo dicha evaluación periódica. 5. Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las siguientes especificaciones: a) Se entenderán cumplidos los requisitos de la letra a) del artículo 70 ter.2 de la Ley 26/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando los establecidos por la entidad cumplan con lo establecido en este capítulo. b) Las obligaciones referidas a la delegación de funciones cuando la entidad de crédito presta servicios de inversión, incluidas entre los requisitos de la letra d) del artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, deberán ser cumplidas por las entidades de crédito en los términos previstos en el artículo 72. Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. único.17 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-66

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