Título TÍTULO I›Capítulo CAPITULO VII
Art. 58
En vigor desde 17 feb 2008
1. Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional a que se refiere el artículo sexto.1.d) de la Ley 13/1985, por alguno de los métodos contemplados en el presente artículo.
2. A estos efectos se entenderá por riesgo operacional el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico.
3. Los métodos de cálculo de requerimientos de recursos propios por riesgo operacional son el método del indicador básico, el método estándar y su variante el método estándar alternativo, y los métodos avanzados basados en los sistemas de medición propios de cada entidad. Las entidades de crédito deberán cumplir, en cada caso, los requisitos establecidos para cada uno de ellos en los artículos 59 y siguientes.
4. La utilización del método estándar alternativo y la de los métodos avanzados requerirá autorización previa del Banco de España, que se otorgará cuando las entidades de crédito cumplan los requisitos establecidos para cada uno de estos métodos en los artículos 61 y 62. El Banco de España podrá revocar dicha autorización en el caso en que las entidades de crédito dejen de cumplir tales requisitos.
5. Las entidades de crédito que apliquen el método estándar o el método estándar alternativo no podrán volver a aplicar el método del indicador básico, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.
6. Las entidades que apliquen métodos avanzados no podrán volver a aplicar el método del indicador básico ni el método estándar o el método estándar alternativo, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
7. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos en las condiciones que determine.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-58