Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 55
En vigor desde 17 feb 2008
1. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en instrumentos de deuda negociable, se asignará una ponderación del 0 por ciento a los valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros, cuando tales valores estén denominados y financiados en moneda nacional.
2. Se habilita al Banco de España para que establezca un requisito de riesgo específico para exposiciones en bonos garantizados.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-55