Art. 8

En vigor desde 18 oct 1986
1. Para la celebración de competiciones y campeonatos de pesca de recreo en sus distintas modalidades, en preceptivo contar previamente con la pertinente autorización del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los demás requisitos legales que hayan de cumplirse reglamentariamente. 2. Las solicitudes para la celebración de competiciones y campeonatos las formularán las federaciones y asociaciones de pesca deportiva correspondientes. La autorización será otorgada, en su caso, por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, especificándose el plazo, capturas por especies, horarios y zonas permitidas. 3. En las competiciones o campeonatos las capturas conseguidas no pertenecerán a los participantes, quedando obligada la Entidad organizadora a entregar no menos del 50 por 100 del peso de todo el pescado logrado a una Entidad de carácter benéfico; el 50 por 100 restante será de libre disposición de la Entidad organizadora, si bien en ningún caso podrá ser destinado a la venta; todo ello, no será de aplicación cuando las capturas promedio por concursante no sobrepasen los límites establecidos en los artículos 3.º y 5.º, según los casos, del presente Real Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/09/19/2133#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil