Art. 6

En vigor desde 18 oct 1986
Las embarcaciones que practiquen la pesca de recreo de altura deberán mantener una distancia mínima de media milla de los barcos pesqueros profesionales, evitando cualquier interferencia en la actividad de estos ultimos. Los practicantes de esta clase de pesca deportiva quedan exceptuados de lo establecido en el artículo 5.º del presente Real Decreto, no pudiendo superar un máximo de tres piezas por persona y día.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/09/19/2133#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil