Capítulo CAPÍTULO III
Art. 37
En vigor desde 28 ene 2009
Para el intercambio intracomunitario de animales vivos, esperma, óvulos y embriones, y sin perjuicio de la normativa comunitaria zootécnica de aplicación, incluida en las Directivas citadas en la disposición final primera, ni de la legislación sanitaria vigente, no se podrán prohibir, restringir ni obstaculizar los intercambios de reproductores de raza ni de su material genético. Además, se estará a lo dispuesto a continuación, para cada una de las siguientes especies:
1. Bovinos:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado f), no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar:
1.º La admisión a la reproducción de las hembras de bovino de raza pura,
2.º La admisión a la cubrición natural de los toros de raza pura, y
3.º La utilización de los óvulos y embriones de hembras de bovino de raza pura.
b) La valoración oficial de un semental de raza pura mediante la utilización de su esperma estará condicionada a una limitación cuantitativa de las dosis a emplear y a la propuesta oficial por parte de las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas. En el caso de que esta aplicación diera lugar a controversias, en particular, respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los interesados tienen derecho a solicitar el dictamen a un experto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 77/504/CEE.
c) La admisión a la inseminación artificial de toros de raza pura o la utilización de su semen, cuando estos toros hayan sido admitidos a la inseminación artificial en un Estado miembro, se basará en los resultados positivos y actualizados de las pruebas efectuadas de conformidad con la legislación específica aplicable.
d) La utilización de los toros de raza selecta y de su semen, contemplados en los apartados b) y c), estará subordinada a una identificación de dichos toros mediante análisis sanguíneo o cualquier otro método adecuado que se adopte según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
e) El semen a que se refieren los apartados b) y c), cuando sea objeto de un intercambio intracomunitario, se recogerá, se tratará y se almacenará en un centro de recogida o, llegado el caso, se almacenará en un centro de almacenamiento autorizado, de conformidad con el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
f) Los órganos competentes de las comunidades autónomas exigirán que los bovinos de raza pura para reproducción, así como el esperma, óvulos y embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados en los intercambios intracomunitarios por un certificado genealógico que se ajuste a los requisitos establecidos por la normativa comunitaria.
2. Ovinos y caprinos: será de aplicación la normativa comunitaria.
3. Porcinos:
a) No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar:
1.º La admisión para la inseminación artificial de machos reproductores de raza pura ni la utilización de su esperma, cuando estos animales hayan sido admitidos para este fin en otro Estado miembro, a la vista del control efectuado del rendimiento y de la apreciación del valor genético de los animales, realizado con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable.
2.º La admisión de machos reproductores de raza pura para las pruebas oficiales ni la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para llevar a cabo el control del rendimiento y la evaluación del valor genético de los mismos, efectuado con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable, por asociaciones oficialmente reconocidas o, en su caso, por el servicio oficial de la administración competente.
3.º La admisión para la reproducción de las hembras reproductoras de raza pura.
4.º La admisión para la cubrición natural de machos reproductores de raza pura.
5.º La utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras de raza pura.
b) En el caso de que la aplicación de los puntos 1.º y 2.º del apartado anterior diera lugar a controversias, en particular respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los interesados podrán solicitar el dictamen de un perito. A la luz de este dictamen, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá solicitar, a través del cauce correspondiente, la adopción de medidas por los órganos comunitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE.
c) El esperma al que se refieren los puntos 1.º y 2.º del apartado a), así como los óvulos y embriones, cuando vayan a ser comercializados, se recogerán, tratarán y almacenarán por el órgano competente de la comunidad autónoma o por el personal autorizado por dicha administración.
4. Équidos.
a) Animales vivos.–Los équidos registrados deberán ir acompañados, para su movimiento, de un documento de identificación conforme al modelo previsto en la normativa comunitaria.
Cuando un équido registrado procedente de otro país de la Unión Europea sea trasladado a España, tendrá que ser inscrito en un libro genealógico de su raza gestionado en España, salvo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos asociaciones oficialmente reconocidas de que se trate, o entre la asociación española oficialmente reconocida y el servicio oficial del otro país de la Unión Europea.
Si los estatutos de las asociaciones lo permiten, el nombre de origen del équido podrá ir precedido o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional, con la condición de que el nombre de origen se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido de que se trate, y que se indique su país de nacimiento por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos internacionales.
b) Comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones.–El esperma, los óvulos y los embriones de los équidos de raza pura que se comercialicen, irán acompañados de un certificado zootécnico de origen y de identificación, expedido por la asociación oficialmente reconocida de que se trate, que deberá redactarse, al menos, en castellano y en la lengua del país de destino, y conforme al modelo establecido por la normativa comunitaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-37