Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 41
En vigor desde 28 ene 2009
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispondrá de un registro general, público e informativo, de las asociaciones de criadores, y, en su caso, servicios oficiales, donde se incluirán todas aquéllas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto, o con anterioridad a él, tanto por el propio Ministerio, como por las comunidades autónomas.
2. La constitución y funcionamiento del mismo será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
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Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-41