Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 10.ª Laboratorios y centros de genética.
Art. 36
En vigor desde 28 ene 2009
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer los centros de genética de carácter público o, en su caso, reconocer los de carácter privado, competentes para efectuar los análisis de genes y los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales, y designar aquél o aquellos centros, que puedan realizar, en el marco del Programa nacional, los análisis de los genotipos de los animales pertenecientes a explotaciones que se encuentren en su ámbito de actuación.
2. El genotipado de las razas ganaderas, a efectos del Programa nacional, sólo podrá realizarse en el Centro Nacional de Referencia o en los centros oficiales a que se refiere este artículo.
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Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-36