Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Sistema Nacional de Información y bases de datos de las razas

Art. 27

En vigor desde 28 ene 2009
1. Cada asociación reconocida deberá disponer de una base de datos que aglutine la siguiente información: a) El libro o libros genealógicos que gestione, con los datos de los animales. b) Los resultados de la valoración de reproductores y del programa de mejora. c) Los resultados de los controles de rendimientos. d) La relación de criadores con sus efectivos. e) La relación de las explotaciones colaboradoras. f) Cualquier otro dato de interés para la conservación y fomento de la raza. 2. Las asociaciones deberán dar acceso a sus bases de datos a las Administraciones Públicas, a cada criador o propietario y a los demás ciudadanos que acrediten un derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 3. En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, deberán integrar los datos correspondientes al libro genealógico y al programa de mejora en una sola base de datos gestionada por una de ellas, por una asociación de segundo grado según lo dispuesto en el artículo 13 o por un agente público o privado designado por ellas y de acuerdo con la autoridad competente. 4. Para diferentes razas que comparten el mismo objetivo de selección se podrán constituir bases informáticas comunes que integren la información de los animales que participen en los programas de mejora aprobados. Las asociaciones implicadas colaborarán en el mantenimiento y actualización de los datos necesarios para el funcionamiento de estas bases.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil