Título TITULO NOVENO

Art. 79

En vigor desde 28 oct 1980
A los efectos pertinentes, las faltas se clasificarán de la siguiente manera: Faltas leves: a) La inadvertencia y negligencia excusable en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del Colegio. b) Las incorreciones de escasa trascendencia en el ejercicio de la profesión. c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma, a las reuniones de los órganos de gobierno. d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros. e) Los actos leves de indisciplina colegial o profesional, así como aquellos que públicamente dañen el decoro y prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial. Faltas graves: a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los Órganos de gobierno. b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio. c) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados. d) La realización de las tareas profesionales o contratación de servicios, mediante incuria, imprevisión y otra circunstancia grave, que atente el prestigio profesional. e) El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración del Estado para la aplicación o interpretación de estos Estatutos. f) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el pleno del Consejo General para la aplicación e interpretación de preceptos reglamentarios. g) La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen desprestigio o menoscabo de las mismas o de los compañeros. h) Los reiterados actos de indisciplina profesional o colegial incluidos los de la desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás Órganos colegiales. i) La reiteración de sanciones leves, sin que haya transcurrido entre la comisión de las faltas más de un año. Faltas muy graves: a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como grave, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa. b) Incurrir reiteradamente en tres faltas calificadas como graves. c) Ser condenado por delito moroso, que haga desmerecer en el concepto público. d) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o la ética profesional.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-79

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