Título TITULO OCTAVO

Art. 73

En vigor desde 28 oct 1980
Los gastos de los Colegios serán indispensables para el mantenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado. Cuando fuese preciso efectuar pagos extraordinarios se formalizará el correspondiente presupuesto adicional, que, como ordinario, se enviará al Consejo para su conocimiento.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-73

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