Título TITULO OCTAVO
Art. 69
En vigor desde 28 oct 1980
Cada uno de los Colegios fijará la cuantía de la cuota de colegiación que será determinada por el Consejo General; los colegiados que trasladen su inscripción a otro Colegio abonarán derechos equivalentes a los de nueva colegiación.
A solicitud del interesado, y previo acuerdo de la Junta de Colegio, se podrá autorizar el pago de estas cuotas en cinco mensualidades, a partir de la fecha de la petición de ingreso del interesado.
Los plazos pendientes de pago en concepto de entrada constituirán crédito a favor del Colegio en que se realizó la primera inscripción, aun cuando el colegiado se traslade, con carácter fijo o accidental, a otra región, formulándose cargo por el importe del débito y enviándose los recibos al Colegio en que aquel fije su residencia, para que por este último se proceda a su cobro y se compense con su importe al Colegio matriz.
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Proeli/es/rd/1980/07/31/2020#art-69